Sentencia Contra Vivus 28/2022

SENTENCIA CONTRA VIVUS 28/2022

Anulamos 42 micropréstamos en la Sentencia Contra Vivus 28/2022 que ganamos, el JPI Nº 4 de Alcorcón condena a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A. propietaria de la marca VIVUS por USURA . Anulamos contratos suscritos de nuestro cliente con unos intereses de entre el 1269% al 4508% TAE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº04 ALCORCÓN

C/ Carballino, s/n, esq. C/ Timanfaya , Planta 1 – 28925
Tfno: 916120161
Fax: 916194199

NIG: 28.007.00.2-2020/0005362
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 561/2020
Materia: Otros contratos

Demandante: Dº JOSÉ A. XXXXX XXXXX.
Procuradora: Dª Gema Gallardo López.
Letrada: Dº David San-Eloy Salas.
Demandado: 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A..
Procurador: Dº Manuel Díaz Alfonso.
Letrada: Dª Maite Pla Aldabó.

SENTENCIA Nº 28/2022

En nombre de S.M. El Rey.

En Alcorcón (Madrid), a once de Marzo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcorcón (Madrid), los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATOS POR USURARIOS y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL INTERÉS REMUNERATORIO POR ABUSIVA, ACUMULANDO ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos ante este Juzgado por las partes arriba reseñadas:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha de registro 28 de Octubre de 2.020, se presentó por turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Nulidad de Contrato por Usurario y subsidiaria de Nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por Abusiva, acumulando acción de Reclamación de Cantidad. Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gema Gallardo López, en nombre y representación de Dº JOSÉ A. XXXXX XXXXX., frente a la entidad mercantil 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., y que en síntesis alegaba: que habiendo suscrito la parte actora, entre los años 2.015 a 2.020, cuarenta y dos microcréditos con la entidad demandada, principalmente los mismos conllevaban un interés remuneratorio usurario, que supone la nulidad de los referidos contratos. Por ello, aportan los documentos y aducen los fundamentos de derecho que estiman de aplicación y terminan solicitando que: se dicte Sentencia por la que se declaren nulos por usurarios, los referidos contratos, todos ellos con el efecto previsto en el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura.

SEGUNDO.– Mediante Decreto de fecha 24 de Noviembre de 2.020, se admite a trámite la citada demanda, de la que se da traslado a la parte demandada, quien mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Dº Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la entidad mercantil 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., se opuso a aquélla, aduciendo con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía y petición de solicitud de cuestión prejudicial; negando la existencia de cláusulas usurarias, al no resultar de aplicación la Ley de Represión de la Usura de fecha 23 de Julio de 1.908; oponiéndose a la concurrencia de la nulidad que se sostiene de contrario, por lo que, aporta los documentos que considera de su interés y alega los fundamentos de derecho que considera de aplicación, y termina solicitando que: se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En fecha 13 de Diciembre de 2.021, se celebró la preceptiva audiencia previa, en donde comparecen todas las partes. Con carácter previo, en tanto se había esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía y solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, se acordó evacuar traslado a la parte demandante para alegaciones, tras lo cual se procedió a su desestimación.
Una vez fueron practicados los medios de prueba que se consideraron útiles y pertinentes, se citó a las partes a la celebración del acto del juicio, el día 07 de Marzo de 2.022. El día arriba reseñado ha tenido lugar el acto del juicio, habiendo renunciado la parte demandante a la prueba testifical propuesta. Por lo que una vez emitidas conclusiones orales por una y otra parte, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos juicio contra Zaplo

Del examen de la demanda y de la contestación a la demanda, ha resultado un hecho admitido por ambas partes, y por ende exento de prueba, la realidad de los cuarenta y dos microcréditos suscritos entre el hoy actor y la entidad VIVUS (anterior denominación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.), entre los años 2.015 a 2.020, por importes cada uno de ellos que oscila entre los 300 a 1.000 euros, y con un TAE comprendido entre el 1269% al 4508%.

Ahora bien, llegados a este punto, es donde surgen las principales controversias a resolver conforme a las pruebas practicadas en este juicio, por cuanto que, sostiene la parte actora que: principalmente, el interés remuneratorio contratado T.A.E. de todos ellos, es desproporcionado y usuario; y por ello, solicita su nulidad radical. O bien, y de forma subsidiaria, es dicha cláusula abusiva por falta de transparencia.
Frente a ello la demandada 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES; S.A., que no niega tal contratación, se opone a la declaración de interés usuario, en cuanto al
interés remuneratorio, dado que no concurren los requisitos para ello, por no ser de aplicación la Ley de la Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908, al no concurrir ninguno de los elementos que justificarían su incidencia, ya que la retribución en todo caso establecida no puede calificarse como notablemente superior a la normal del mercado ni manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, ya que lo que se debe acudir es a la comparativa con el interés fijado por otras entidades financieras en el mercado concreto en el que se opera.
A fin de resolver tales controversias, en aras a la mayor comprensión de esta resolución, se procederá a una breve síntesis de la prueba practicada, para a
continuación, procederse a su valoración y conclusiones.

SEGUNDO.- Prueba Practica AEMIP y Banco España

Conforme al orden sistemático del ordinal Primero “in fine”, como prueba se ha practicado sólo la documental que consta con la demanda, y con la contestación a la
demanda; así como la aportada en el acto de la Audiencia Previa.
En este sentido, con la demanda se han aportado, entre otros documentos, contratos de microcréditos suscritos de los números 99728553001 al 99728553023,
tabla de tipos de interés remuneratorio aplicados a cada uno de los microcréditos suscritos y reclamación extrajudicial. Y en la Audiencia Previa: relación de créditos,
tipos medios del Banco de España, condiciones generales del contrato www.vivus.es, pasos para contratar en dicha página web e informe sobre la falsedad de AEMIP.
A instancias del demandado personado, con su escrito de contestación a la demanda, se ha aportado cambio de denominación de 4 Finance Spain Financial
Services, SW.A.U.; condiciones particulares, desglose préstamos, copia del certificado AEMIP 2.020, capturas de pantalla de Web Vivus, INE, condiciones generales, correos electrónicos, referencia jurisprudencial, captura de pantalla twinero p10 y cashper, captura pantalla precauciones, y respuesta a la reclamación extrajudicial. Y en la Audiencia Previa respuestas del Banco de España de fechas 20 de Septiembre de 2.021 y de fecha de 22 de Octubre de 2.021.

 

TERCERO.- Doctrina Aplicable Préstamos Vivus

Así las cosas, se insta por la parte demandante la declaración de nulidad de los contratos de crédito al consumo, aquí subyacentes, por ser usurario el interés
remuneratorio fijado en los mismos.
A tal fin, valorada la prueba documental, pública y privada, que obra en las actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículo 319 y 326 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; resulta sobradamente acreditada, la contratación aludida por ambas partes, y que se adjunta como bloque documental número 1 de los adjuntados con el escrito de demanda y documento número 4 del escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, abordando tal petición, esto es, la referida al supuesto carácter usurario del interés remuneratorio pactado en cada uno de ellos, al respecto, establece la
parte demandante, que el TAE pactado y que oscila en los diferentes contratos de microcrédito objete de este procedimiento, entre el 1269% al 4.508%, es superior al
interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo inferior a un año

CUARTO.- Usura de los Préstamos Vivus

Circunscrito pues, cuál es el producto financiero en el que ha de examinarse el concreto interés remuneratorio aplicado en cada uno de los contratos, y si
el mismo es o no usuario. En este sentido por la parte demandante se entiende que concurren los presupuestos necesarios para ello. De una parte tal interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero. Y de otra parte el interés es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ya que en este punto se debe hacer hincapié en la condición de ludópata de esta parte.
Es precisamente en este punto en el que existe una mayor controversia con la parte demandada, ya que se considera que en relación al primero de los requisitos, el
tipo de interés aplicado por esta entidad no puede ser considerado abusivo en relación al mercado en el que se opera, es decir, el de los microcréditos, donde las tasas de interés se mueven en una horquilla similar a la aplicada dadas las especiales circunstancias que engloba a este tipo de instrumento financiero, y más cuando esta parte demandada no es una entidad bancaria y, en consecuencia, los productos financieros que comercializa
presentan notas características que los alejan de los préstamos concedidos por los anteriores.

Así las cosas, con carácter general y desde un punto de vista jurisprudencial, determina la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), número 394/20, de fecha 24 de Agosto, que: “(….) La Ley de Represión de la Usura de 23 julio de 1908, conocida como Ley Azcarate, todavía vigente, que señala en su artículo 1º: “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. ”
Por su parte la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias nº 149/2020 de 4 de marzo; n º 628/2015, de 25 de
noviembre y 406/2012, de 18 de junio, ha establecido que:

1.- La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, eneneral, a cualquier operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo, así lo han declarado SSTS 40/2012 de 18 de junio, 113/2013 de 22 de febrero y
677/de 2 de diciembre.
2.- Para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es,
“que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea
exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
3.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa
anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
4.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”, que no cabe confundir con el interés legal del dinero, sino con el interés
“normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia” (STS 869/2001).
Para establecer qué se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que
mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
5) Que la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso”, siendo que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad necesita ser alegada y probada por el
prestamista que debe explicar la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación desproporcionada del tipoe interés en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…..”.
Igualmente establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), número 322/20, de fecha 30 de Julio, que: “(….) Y respecto de
los intereses remuneratorios, como recuerda la SAP Madrid, sección 28, del 07 de febrero de 2020, Sentencia nº 66/2020, recurso 2468/2018, el marco jurídico de la
represión de la usura, Ley de 23 de julio de 1908, sobre Nulidad de Contratos de Préstamos Usurarios (LRU), en su art. 1, dispone que “Será nulo todo contrato de
préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

De acuerdo con doctrina y jurisprudencia, en el texto de la norma son identificables tres supuestos distintos de préstamo usurario, y no una serie de requisitos
cuya acumulación se exija para apreciar la nulidad (vd. SsTS de 30 de noviembre de 2006 y de 5 de abril de 2006). Esos tres supuestos son, primero, el de la estipulación de unos intereses remuneratorios muy superiores al normal del dinero que sean desmesurados respecto de las circunstancias del caso (el denominado préstamo usurario estricto sensu); segundo, el de aceptación del préstamo por el prestatario obligado por su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades (préstamo leonino); ……

QUINTO.- Usura Vivus Tribunal Supremo

Ahora bien, la reciente STS Nº 149/2020 de 4 de Marzo, concluyó en síntesis determinando que: la referencia del “interés normal del dinero” que ha de
utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Considera también la citada Sentencia, que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito,
como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito, en que el límitecrédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
En este orden de cosas, conviene destacar que sobre tal cuestión, y en concreto a efectos de determinar lo que se considera como “interés normal del dinero en este tipo de operaciones crediticias”, lo que ha sido establecido, por algunas Audiencias Provinciales.

Así determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), número 23/22, de 18 de Enero, que: “2.º) El artículo 1º de la Ley de Represión de la
Usura, de 23 de julio de 1908 , también conocida como Ley Azcárate, establece que:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea
«manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo.

El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es lanversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación.
La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente. El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior», o que el
préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en “la parte del león”, y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a “lo que es descarado” o “desmesurado en grado sumo”; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al
igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
3.º) En el presente caso, un análisis de los datos económicos facilitados permite establecer que don Carlos Miguel gestionó a través de la página web de “Twinero,
S.L.” la concesión de un préstamo de 600 euros, a devolver a los 11 días, por el que le cobraron 57 euros de intereses. Pese a lo que se plasma en algún documento, y se afirma en el recurso, no es cierto que se esté cobrando un interés del 1932%. La mención es errónea. Un simple cálculo aritmético permite comprobar que el TAE
aplicado es del 315 % anual. Ese es el interés anual total.

4.º) El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». Se recoge
así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione [lo notorio no necesita prueba]. Se reputan “hechos
notorios” «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan
convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el
Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre (Roj: STS 3409/2019 , recurso 1896/2016 ); 314/ 2016 de 12 de mayo de 2016 (Roj: STS 2065/2016 , recurso 10/2014 ); 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno y 26 de abril de 2013 (Roj: STS 2247/2013, recurso 155/2011 )]. Debiendo indicarse que el recurso a los “hechos notorios” no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 92/2016, recurso 1990/2015 ) de Pleno].
El tribunal considera hecho notorio que un interés del 315% anual es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el
mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos. Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente
desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles. El hecho de que don Carlos Miguel hubiese acudido en anteriores ocasiones al
mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses. Pero ese
conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos
sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, soportando tales tipos de interés.
El que estos elevados tipos de interés sean habituales en los microcréditos a corto plazo que se conceden de forma más o menos automatizada a través de la web, en
modo alguno permite considerar que se trata del interés normal del mercado, sino que este tipo de préstamos tienen un carácter usurario de forma generalizada.

5º) No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que
se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las “nulas garantías de devolución”. Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (Roj:
STS 4810/2015, recurso 2341/2013 ), un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados
generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico……

En el supuesto de autos, el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas
específicas de los micropréstamos como modalidad de préstamos al consumo.
En consecuencia, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los préstamos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco
de España como referencia del “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.
De este modo, parece indiscutible que los intereses remuneratorios son manifiestamente superiores al normal de dinero si tenemos en cuenta que en las
respectivas fechas los intereses de los préstamos al consumo eran del 9,57%, 9,63% y 9,77% anual y los pactados han sido del 2727%, 2549% y 3142% anual,
respectivamente.
Aun cuando por las características de los préstamos litigiosos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los generales de consumo, resultan inadmisibles y
manifiestamente usuarios intereses que oscilan entre el 2549% y el 3142% anual.

Por lo demás, la parte demandada no ha acreditado en estas actuaciones que en el mercado de micropréstamos la TAE aplicada por otras entidades oscile entre el 3000 y el 6000% anual. La demandada tampoco ha aportado certificado alguno de la AEMIP. El documento nº 11 de la contestación a la demanda, en contra de lo que se indica en la referida contestación, en la sentencia y en el escrito de oposición al recurso de apelación, no integra tal certificado. El reseñado documento es un “Borrador sujeto a cambios” elaborado por un despacho de abogados para la referida asociación en el que aquella da su opinión jurídica sobre la regulación de los microcréditos (en rigor, micropréstamos, como ya hemos indicado) a los consumidores y analiza la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015.
En el referido informe ni siquiera se alude a tipos medios en el sector de los micropréstamos…….”.

SEXTO.- Análisis Prestamos Vivus en Juzgado

Pues bien, aplicando la doctrina legal y jurisprudencial antes expuesta al caso de autos, ha resultado acreditado que el hoy demandante, en su
condición de consumidor, entre los años 2.015 a 2.020, suscribió con la entidad demandada, un total de cuarenta y dos microcéditos, a través de internet, por importes que oscilan entre los 300,00 a 1.000,00 euros, y siendo el TAE pactado el comprendido entre el 1.269% al 4.508%
Así tal y como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2.020, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con acreditar que el
interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que sea exigible acreditar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La demandada sostiene que, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si una TAE es usuraria, debe estarse a los tipos medios aplicados en
operaciones de préstamo similares. En el certificado emitido por la Asociación Española de Micropréstamos, aportado como documento número 5 del escrito de contestación a la demanda, se indica que en mayo de 2020 un estudio comparativo entre asociados y competidores sitúa los precios medios para este tipo de micropréstamos en una TAE de entre el 2266,48% y 4.114,28%.

Con base a ello, considera esta juzgadora que en el presente caso, los datos medios referidos no pueden ser tomados como válidos. Y es que parten de un
certificado emitido por una asociación integrada únicamente por entidades dedicadas a la concesión de micro préstamos y que ofrece unos resultados que no han sido contrastados, pues descarta incluir en la media de datos proporcionada las múltiples ofertas promocionales que emiten al mercado dichas empresas.
A mayor abundamiento, no se aporta certificado alguno de un organismo público oficial donde se determine la media del tipo de interés para este tipo de operaciones, ni tampoco un informe pericial donde un perito haga una valoración pormenorizada de los datos existentes en el mercado. Y más cuando dicho documento fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa, por la parte demandante, en cuanto a su autenticidad, sin que al respecto y de contrario se haya practicado medio de prueba alguno.
Igualmente, pese a que se indica que está justificada la aplicación de una TAE elevada al tratarse de préstamos de pequeñas cantidades, a devolver en un corto plazo de tiempo y en una sola cuota, sin que aporte el solicitante ninguna garantía además de la personal; todas esas circunstancias no pueden amparar que los tipos de interés fijados excedan incluso, en algunos casos de un 3000%.
Por ello, no cabe sino entender que el tipo fijado en cada uno de los contratos (que oscila entre el 1269% al 4508%) no solo es notablemente superior al interés fijado
para las operaciones de préstamo inferiores al año, sino que es absolutamente desproporcionado y usurario, reflejándose en este caso en la exigencia por ejemplo de
96,00 euros en concepto de intereses ordinarios devengados en un mes para un préstamo de 400 euros de capital; 136,00 euros de intereses ordinarios, para un préstamo por importe de 700,00 euros, a devolver en un mes; o unos intereses ordinarios de 270 euros, para un capital de 900 euros.

De otra parte, tal y como ha expuesto la jurisprudencia anteriormente aludida, el hecho de que el Sr. JOSÉ A. XXXXX XXXXX., hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, pone de manifiesto que realmente era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses. “Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, soportando tales tipos de interés”.
Por ello, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, entendiendo que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo declararse la nulidad del contrato de préstamo suscrito.

SÉPTIMO.- Intereses Abusivos Vivus

En la medida que se ha procedido a la estimación de la acción ejercitada con carácter principal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de
pretensiones subsidiarias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gema Gallardo López, en nombre y representación de Dº JOSÉ A. XXXXX XXXXX., frente a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., en cuanto a la acción de NULIDAD DE CONTRATOS POR USURARIOS, y por ello se
acuerda:

1.- DECLARAR NULOS POR USURARIO, los cuarenta y dos contratos de crédito suscritos entre los años 2.015 a 2.020, entre las partes de este procedimiento, y
que se adjuntan como bloque documental número 1 del escrito de demanda.

2.- En consecuencia, procede CONDENAR a la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., a que reintegre a la parte demandante cuantas
cantidades abonadas durante toda la vida de dichos créditos, excedan de la cantidad dispuesta en cada uno de ellos, a determinar en trámite de ejecución de
Sentencia.

3.- CONDENAR A 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., a abonar a la parte actora, el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios, hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.

Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de
VEINTE días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución, para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.