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NUEVAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA USURA

NUEVAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA USURA

NUEVAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA USURA

 

En fecha 15 de febrero de 2023, se ha dictado la novísima STS 258/2023  en la que se consolida la doctrina mantenida por el Alto Tribunal en materia de usura en tarjetas revolving y se añaden ciertas consideraciones e interrogantes, que son interesantes en materia de litigación, sobre todo en lo referente a la realización del “test de usura” establecido en la célebre 149/2020, de 4 de marzo.

De este modo, para determinar el carácter usurario del tipo de interés aplicado a de procederse de la siguiente forma:

1)Determinación de la naturaleza del producto suscrito

2)Fecha de suscripción del contrato

3)Utilización del TAE previsto en el contrato para realizar el test de usura

4)Comparación con el dato estadístico publicado por el Banco de España para el tipo de producto suscrito en la fecha de suscripción

A pesar de la aparente facilidad del juicio de usura, existen ciertas cuestiones controvertidas que ha ido resolviendo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ante la indeterminación del Tribunal Supremo, entre ellas, por su relación con el asunto tratado destacan: la falta de mención del TAE en el contrato (sustituido por el TEDR, CER…), la diferente consideración entre TAE y TEDR a los efectos de su cuantificación y comparación, la ausencia de estadísticas oficiales para determinados productos en determinadas fechas (tarjetas revolving antes de 2010)… La STS 258/2023 viene a disipar parte de estas dudas, al menos en relación con las tarjetas revolving.

PARÁMETRO COMPARATIVO EN REVOLVING ANTES DE 2010

En primer lugar, una de las consideraciones más relevantes realizadas por el TS es la determinación del parámetro comparativo a emplear con las tarjetas revolving suscritas con anterioridad a junio de 2010.

La cuestión problemática radicaba en que no existen estadísticas del Banco de España relativas tipos de interés de tarjetas revolving anteriores a junio de 2010, por lo que no se tenía claro qué tipo de interés utilizar para compararlo con el aplicado a la tarjeta revolving (consumo de hasta 1 año, tipo medio de consumo, estadísticas derivadas de informes periciales particulares…).

El TS zanja el debate al establecer que han de emplearse las estadísticas publicadas por el Banco de España (lo que supone que, implícitamente, no tendrán la misma consideración los informes periciales privados) más próximas a la fecha de contratación. Es decir que toda tarjeta revolving suscrita antes de junio de 2010 habrá de compararse con en interés medio previsto para tarjetas revolving en el año 2010 (que el TS estima en un 19,32%), o incluso podría considerarse que la comparación ha de realizarse con el primer dato de la serie histórica, es decir junio de 2010 que arroja un 19,15%.

TAE O TEDR

Nuestro Alto Tribunal por un lado confirma que TAE (Tasa Anual Equivalente) y TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) no son parámetros idénticos: el TEDR que equivale a la TAE sin comisiones. El problema reside en que, por un lado las tablas estadísticas del Banco de España están referenciadas a TEDR (19.4 Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. B) Tipos de interés aplicados por las IFM. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH) y, por otro lado, el TS en sus sentencias de 628/2015 y 149/2020 manifiesta expresamente que la comparación ha de realizarse con la TAE.

Todo ello no es obstativo para que el TS entienda que, la variación entre TAE y TEDR sea, en términos generales irrelevante para el resultado del “test de usura”, puesto que se produciría una leve variación. Por tanto, estima que aunque la tabla 19.4 antes aludida haga referencia al TEDR sigue siendo un criterio válido para proceder a la comparación.

No obstante, del tenor literal de la sentencia, se deja abierta la posibilidad de que la adición al índice TEDR de las comisiones aplicables al contrato de tarjeta revolving, pueda implicar la nulidad por usura de la tarjeta, una vez realizado el test de usura. Esta mención, que aparentemente pasa desapercibida puede significar una vía alternativa en un futuro cercano para encauzar las reclamaciones por usura en materia de tarjetas revolving.

En resumen, las tablas del Banco de España, aún referenciadas al TEDR siguen siendo válidas como parámetros comparativos de tarjetas revolving.

USURA SI LA DIFERENCIA ENTRE EL INTERÉS APLICADO Y EL INTERÉS DE MERCADO SUPERA LOS 6 PUNTOS.

Esta manifestación es probablemente la más importante que realiza el Alto Tribunal en la sentencia comentada. El Tribunal Supremo, al fijar este diferencial para la futura consideración de usura en tarjetas de crédito revolving, se retrotrae a su STS 149/2020, en la que declaró la nulidad de una tarjeta de tales características existiendo una diferencia de aproximadamente 6 puntos.

Por lo que el Alto Tribunal consolida jurisprudencia y establece que, en general la diferencia ha de ser de 6 puntos, en lugar de establecer un porcentaje, que hubiera sido lo más adecuado. Este criterio, contradice precisamente lo expresado en párrafos anteriores “El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Es decir que, aun cuando aparentemente en Tribunal Supremo ha establecido un límite concreto a partir del cual se puede considerar un interés usurario (en tarjetas revolving) sigue reconociendo que la necesidad de analizar la casuística concreta del caso. Por otro lado todo esto se refiere a las consideraciones objetivas de la usura, pero sin aludir a la parte subjetiva, es decir que “el contrato sea leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

PERSPECTIVA DE FUTURO

Como hemos visto a tenor de este breve análisis, el TS parece acotar las reclamaciones por usura, pero únicamente en referencia a “tarjetas de crédito en modalidad revolving” que tiene unas determinadas características, por lo que la nueva doctrina en principio no sería de aplicación a tarjetas de crédito, que no tuvieran modalidad revolving (por ejemplo las de pago aplazado) o incluso las líneas de créditos, que no van asociadas a un instrumento de pago.

Por otro lado, ante la limitación del ámbito objetivo del ámbito objetivo de la usura,  es evidente que habrá de potenciarse en las futuras reclamaciones el ámbito subjetivo previsto en el art.1 LRU, de manera que entre ambos se complementen para dar una mayor solidez a la reclamación.

Por último, es evidente que debe realizarse un riguroso cálculo de la TAE partiendo de la TEDR, circunstancia que en ocasiones permitirá que efectivamente se superen los 6 puntos a los que ha aludido el TS en su novísima sentencia. Asimismo, y en complemento de lo anterior, no pueden desdeñarse otro tipo de estadísticas oficiales que reflejan fielmente el comportamiento de los mercados, como pueden ser las proporcionadas por el Banco Central Europeo.

Por todo ello, aún con los últimos pronunciamientos del TS, podemos decir que la batalla de la usura en España aún no ha concluido.

 

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