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Intereses Deuda Judicial

INTERESES JUDICIALES

INTERESES DEUDA JUDICIAL

Los intereses de mora y los intereses procesales han de ser definidos como aquellos intereses que se devengan por el incumplimiento voluntario de la obligación de la parte deudora, sin embargo, aunque parecen tener conexión, su naturaleza jurídica, sus objetivos y su procedimiento para obtenerlos son distintos. Te explicamos los distintos tipos de intereses generados por deuda judicial.  

 

1. ¿SON LO MISMO LOS INTERESES DE MORA O LOS INTERESES DE MORA PROCESAL?

Como se ha mencionado anteriormente, los intereses de mora y de mora procesales pueden tener una finalidad similar. Este objetivo común consiste en evitar un perjuicio económico mayor para aquella parte acreedora como consecuencia del incumplimiento voluntario de la obligación de la otra parte deudora. Sin embargo, la naturaleza jurídica de ambos intereses no tiene la misma procedencia y el objetivo de ambas dentro del procedimiento está claramente diferenciado. Dentro de estos intereses deuda judicial, el objetivo de los intereses de mora es evitar el daño provocado por la parte deudora del pago tardío que estaba obligado a realizar contractualmente, sin embargo, los intereses procesales son el evitar una dilación en el tiempo a través de ulteriores recursos por la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en un procedimiento judicial.  

 

2. REGULACIÓN LEGAL DE LOS INTERESES DE MORA. 

Los intereses de mora tienen su origen en los artículos 1100, 1101 y 1108 Código Civil, en los que el legislador nos señala que: Artículo 1110 CC: «Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente o 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Artículo 1101 CC: » Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas». Artículo 1108 CC: » Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».  

 

3. CARACTERÍSTICAS INTERESES DE MORA. 

De estos artículos indicados en el apartado anterior se desprenden varias características de estos intereses deuda judicial desglosados como intereses de mora:

  1. El objetivo de los intereses de mora es evitar el daño provocado por la parte deudora del pago tardío que estaba obligado a realizar.
  2. El tipo de interés puede convenirse entre las partes y en caso de que no hubiere sido así será el propio del interés legal del dinero (en 2021 está fijado en un 3% conforme a los Presupuestos Generales del Estado del año 2021).
  3. La deuda ha de ser vencible, es decir, que se haya traspasado el día estipulado por las partes para el abono de esta.
  4. La deuda deberá tener una naturaleza dineraria.
  5. La última característica nos señala el dies a quo, es decir, el día desde el que se empiezan a devengar estos intereses moratorios. Sin haber pacto expreso entre las partes que desde que se incumple el plazo del pago se devengaran intereses de mora (modo más recomendado para evitar disputas posteriores). Subsidiariamente, el propio articulado manifiesta que se devengaran los intereses desde que se requiera a la parte deudora, ya sea extrajudicialmente (p.ej. burofax) o judicialmente (con la interposición de la demanda).

Aclarar también que dichos intereses pueden ser excluidos por pacto expreso entre las partes.  

4. EXCEPCIÓN. LOS INTERESES MORATORIOS

Estos intereses moratorios comparten las mismas características que los intereses de mora con la única salvedad que se aplican en el comercio entre empresarios. Este tipo de intereses por deuda judicial vienen establecidos por el artículo 63 del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad comenzarán a partir del día siguiente al día señalado para su cumplimiento, ya sea por la voluntad de las partes o por la Ley. Es, por lo tanto, una diferencia importante con los intereses de mora ya que para que comiencen el devengo, aun habiendo un plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, se necesitara interpelar al deudor y, por el contrario, en el ámbito empresarial no.

El legislador ha desarrollado estos intereses moratorios en una ley concreta: Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la Morosidad, conocida como Ley de Morosidad. El ámbito de aplicación (artículo 3) es para el comercio entre empresarios (únicamente) excluyendo dos supuestos: intereses relacionados con pagares, letras de cambio y cheques; y las sometidas a procedimientos concursales. Por su parte, establece el artículo 4.1 que a falta de pacto entre las partes para el pago se entenderá treinta días naturales a la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Aunque podrán ser ampliados por las partes con el limite de sesenta días naturales. 

El interés de demora que deberá pagar el deudor corresponde, en un primer lugar, a la autonomía de las partes, es decir, el pacto entre los empresarios. En caso de no haber pacto, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (artículo 7). Importante recordar, que los intereses de mora y moratorios no podrán ser apreciados de oficio por el Tribunal y para conseguirlos es imprescindible que se soliciten en la interposición de la demanda.  

 

5. REGULACIÓN LEGAL DE LOS INTERESES PROCESALES.

Los intereses procesales o también conocidos como intereses de mora procesal son aquellos que se devengan desde la finalización del procedimiento judicial. Su naturaleza jurídica es ex lege ya que emana del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), recordemos que la LEC sirve además como base subsidiaria de las demás leyes procesales (artículo 4 LEC). Dicho Artículo 576 LEC bajo la rúbrica de «intereses de mora procesales» indica:

  1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
  2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
  3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

 

6. CARACTERISTICAS DE LOS INTERESES PROCESALES Y TRATAMIENTO PROCESAL.

Dentro de este artículo 576 LEC nos encontramos las distintas características de los intereses procesales:

  1. Estos intereses tienen una doble finalidad: la protección de la parte en un procedimiento judicial que ha visto estimada sus pretensiones, en aras de que futuros recursos sobre la sentencia provoquen el retraso del cumplimiento judicial perjudicando al acreedor y disuadir a la parte que ve desestimadas sus pretensiones de interponer recursos infundados.
  2. Se ha de tratar de una condena al pago de una cantidad de dinero, es por lo tanto que se excluyen los demás tipos de condenas.
  3.  Para calcular el valor de interés habrá que atender en un primer lugar al interés anual del dinero (en el año 2021 es del 3% según la Ley de Presupuestos de ese año) más dos puntos, es decir, haciendo un total del 5%, en este sentido se aprecia el carácter disuasorio de estos intereses de mora procesal. Sin embargo, el legislador ha querido que las partes también puedan establecer el tipo de intereses según la autonomía de la voluntad.
  4.  El dies a quo o día desde el que comienzan a devengar intereses es la fecha en la que se dictó la sentencia en el Juzgado de Primera Instancia. Además, ofrece esta posibilidad a cualquier tipo de resolución (laudos arbitrales y acuerdos de mediación).
  5. Por último, el legislador ha querido conferir un ámbito de aplicación amplio a estos intereses ya que se aplican a cualquier orden jurisdiccional.
  6. Estos intereses se aplican de oficio por parte de los Juzgados

 

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TEXTO REDACTADO POR: JUAN ANTONIO GARCIA RUIZ