Sentencia Contra Moneyman 260/2022

SENTENCIA CONTRA MONEYMAN 260/2022

En la Sentencia Contra MoneyMan 260/2022 que ganamos, el JPI Nº 2 de Madrid condena a la entidad ID FINANCE SPAIN SL propietaria de la marca MONEYMAN por USURA . Anulamos contratos suscritos moneyman de nuestro cliente con unos intereses del 3.112,64% TAE.

Sentencia Contra Moneyman 26-02-22

Si has solicitado préstamos con Moneyman o ID Finance y quieres anular la usura de dichos contratos, puedes informarte en  RECLAMAR MONEYMAN y anular tus contratos consiguiendo unas buenas cuantías.

Juzgado de Primera Instancia no 02 de Madrid

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 1 – 28020
Tfno: 914932677
Fax: 914932679
juzpriminstancia002madrid@madrid.org;

NIG: 28.079.00.2-2021/0199907
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1007/2021
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación

Parte demandante/ejecutante: D./Dña. RAÚL  XXXXXXX  XXXXXX
Procurador/a: ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ; Abogado/a: DAVID SAN ELOY SALAS

Demandado: IDFINANCE SPAIN S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 260/2022

En nombre de S.M. El Rey.

En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Dª.Cristina Fernández Gil, Magistrada-Juez de Primera Instancia del juzgado número dos de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario de declaración de nulidad y reclamación de cantidad, tramitados con el núm. 1007/21 a instancia de D.RAÚL  XXXXXXX  XXXXXX, representado por el procurador Dª. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ y asistido por el letrado D. DAVID SAN ELOY SALAS contra IDFINANCE SPAIN S.AU, representado por el procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por el letrado Dª. LAIA NERIN MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato y abusividad de sus cláusulas, formulada por el procurador Dª. Ana Belén del Olmo López, en la representación que tiene acreditada contra Idfinance Spain S.L.U alegando, en síntesis, que el contrato era usurario y algunas de sus cláusulas eran abusivas, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda por decreto de 2 de diciembre de 2021 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que verificó mediante escrito de 12 de enero de 2022, alegando la inexistencia de cláusulas abusivas e intereses usurarios, interesando el dictado de una sentencia absolutoria y formulando reconvención, por no habérsele reintegrado el importe del préstamo solicitando la condena a la cantidad de 429,37 euros. Mediante escrito de 18 de enero de 2022 se presentó escrito de contestación a la reconvención oponiéndose a la misma e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Por diligencia de 3 de junio de 2022, se señaló día para la celebración de la audiencia previa, a la que asistieron todas las partes, ratificándose las partes en sus respectivos escritos, al no ser posible el acuerdo, y proponiendo la parte actora como prueba la documental y la parte demandada la documental y testifical. Declarada pertinente sólo la documental quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la usura de los contratos de préstamo Moneyman

Está reconocido que, el día 3 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2017, la entidad demandada otorgó un préstamo a la actora por importe de 250 euros y otro por 350 euros, con una TAE del 3112,64% ambos, habiendo suscrito previamente otro contrato de préstamo sin intereses que no se reclama en la presente litis. La operación litigiosa, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura porque así se desprende del tenor de su artículo 9 y la interpretación que del mismo hizo la conocida sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, con independencia de la categoría estadística en que debiera aquella enmarcarse; es más la norma especial es también aplicable a las operaciones netamente mercantiles porque, si bien la jurisprudencia histórica había sido reacia a aplicar la ley especial a los contratos de préstamo mercantil ( sentencias de 13 de enero de 1919, 8 de junio de 1927, 10 de febrero de 1928), esa línea interpretativa varió a partir de la sentencia de 13 de febrero de 1941, seguida por la de 9 de mayo de 1944, 31 de mayo de 1945 y de 1 de marzo de 1949, en las que se reiteró que “la declaración de nulidad de los contratos de préstamo usurario, que define el artículo 1.° de la Ley de 28 de julio de 1908, es aplicable tanto a los de carácter civil como a los mercantiles, no sólo porque aquél no establece distinción alguna, sino también porque la moderna jurisprudencia, aclarando el alcance y sentido de la antigua doctrina, ha proclamado ya reiteradamente sentencias de 13 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1.945 que no es posible interpretarla en términos tan absolutos que queden al margen de la usura las operaciones mercantiles o industriales, siquiera, al estar presididas por la idea de lucro, deba autorizarse para ellas una mayor libertad en la contratación y aplicarlas la norma especial cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del caso litigioso“. Es verdad que esa precisión se había hecho principalmente en relación con operaciones acometidas por empresarios individuales, pero resulta de plena actualidad una vez que la conocida sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 ratificó que para que un préstamo pudiera considerarse usurario no era necesario que concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del procedimiento, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso“, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales“. En cuanto al interés de los denominados créditos rápidos, debe tenerse en cuenta que como se indica en la referida STS de 25 de noviembre de 2015: “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. Ciertamente, la STS de 4 de marzo de 2020 estableció que el interés normal del dinero se determine en función de las características propias de la operación financiera de que se trate, pero, el importe que se otorgue por el préstamo o el que se trate de un “crédito rápido”, no tiene que significar que exista una categoría propia que permita que las entidades apliquen una TAE tan elevada. Téngase en cuenta que no existe una categoría específica en las estadísticas del Banco de España relativa al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito porque sean de pequeñas cantidades, y que, no puede justificarse la diferencia por el riesgo que asumen de impagos como antes se ha expuesto. En consecuencia, resultando absolutamente desproporcionado, incluso, comparándolo con los préstamos revolving, la TAE establecida del 3112,64%, debe estimarse la demanda, y declarar usuario el préstamo concertado, siendo la consecuencia que el demandante reconvenido debe abonar la cantidad correspondiente al principal, eliminando intereses y comisiones, siendo devuelto lo que haya pagado en exceso de los 600 euros de principal o abonando hasta tal cantidad.

SEGUNDO.- Costas Proceso Judicial Usura

Dadas las resoluciones contradictorias en cuanto a la usura en los microcréditos y el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, no se hace expresa imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO SENTENCIA CONTRA MONEYMAN

Que estimando la demanda promovida por D. RAÚL  XXXXXXX  XXXXXXX, representado por el procurador Dª. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ y asistido por el letrado D. DAVID SAN ELOY SALAS contra IDFINANCE SPAIN S.AU, representado por el procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por el letrado Dª. LAIA NERIN MARTIN y estimando parcialmente la reconvención promovida por IDFINANCE SPAIN S.AU, representado por el procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por el letrado Dª. LAIA NERIN
MARTIN contra D. RAÚL  XXXXXXX  XXXXXX, representado por el procurador Dª. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ y asistido por el letrado D. DAVID SAN ELOY SALAS debo declarar y declaro la nulidad de los dos contratos firmados entre las partes, debiendo en virtud del articulo 3 LRU a devolver lo excedido del principal pagado. No se hace expresa imposición de costas.