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Despido Improcedente en Contratos Temporales de Obra y Servicios

ayuntamiento

DESPIDO IMPROCEDENTE EN LOS CONTRATOS TEMPORALES

Cabe la indemnización por despido improcedente en los contratos temporales sucesivos

En su última sentencia, la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia para unificación de la doctrina, analiza la contratación reiterada de varios trabajadores en el Ayuntamiento de Sevilla para realizar las funciones de carpintería, albañilería, mantenimiento y restauración. Dichos trabajadores fueron contratados en varias ocasiones por esta Entidad Local, siendo en cada una de ellos indemnizados por finalización de contrato por cuantía determinada por ley para contratos temporales, pero no así con los 33 días por año determinado para los despidos improcedentes, siendo esto lo solicitado por los trabajdores.

 

1. Sentencia de 16 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social nº1 de Sevilla

Dicha sentencia declaró como hechos probados los siguientes:

1.- Los 3 trabajadores han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categorías profesionales respectivas de monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo y salarios de 88,31 €/día, 86,26 €/día, 84,48 €/día y 70,87 €/día

2.- La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos los actores percibieron cantidades en concepto de indemnización. Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

3.- El juzgador entiendió que durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron siempre las mismas funciones.

El fallo de la sentencia estima la demanda formlada por los trabajdores declarando como improcedentes dichos despidos realizados por el Ayuntamiento de Sevilla y condenándole a pagar a los trabajadores las cuantías correspondientes a dicho despido.

 

2. Análisis de la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 20 de junio de 2018, recurso nº 3510/2016.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas (SSTS 10 abril 1995, rec. 546/1994, 17 enero 1996, rcud 1848/1995). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015) que «cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo».

En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.

 

3. Indemnización de 33 días por año trabajado

Si has sido despedido sin causa justificada de un contrato de obra o servicio o de un contrato temporal, es posible que no te hayan pagado indemnización o te hayan abonado 12 días por año (o menos). Nosotros analizamos tu caso y conseguimos una indemnización de 33 días en los contratos temporales.

 

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